ARTÍCULO 272 . Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, deberán ocurrir al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 272
TÍTULO V DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO X DEL DIVORCIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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