Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 2731

TÍTULO XIII DE LA FIANZA · CAPÍTULO VI DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL

ARTÍCULO 2731. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de trescientos pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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