ARTÍCULO 286 . El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste, recuperando el donante los bienes donados; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Artículo 286
TÍTULO V DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO X DEL DIVORCIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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