Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 2865

TÍTULO I DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN · CAPÍTULO II DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE

ARTÍCULO 2865. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2862, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 2740, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entreguen a otra persona.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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