Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 2876

TÍTULO I DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN · CAPÍTULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

ARTÍCULO 2876 . Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2816 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el Artículo 2861 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2816 que no hayan sido garantizadas en la forma allí prevenida;

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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