Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 2894

TÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 2894 . El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2896. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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