ARTÍCULO 359 . Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 355, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Artículo 359
TÍTULO VII DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO III DE LA LEGITIMACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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