ARTÍCULO 376 . El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o del tutor que el Juez le nombrará especialmente para el caso.
Artículo 376
TÍTULO VII DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.