ARTÍCULO 391.- Los mayores de veinticinco años, libres de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a un menor o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que además acredite lo siguiente:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés superior de la misma, y
III. Que el adoptante es persona de buenas costumbres, apta y adecuada para adoptar. Toda resolución o medida que se dicte por los tribunales en relación con las niñas o niños adoptados, se harán tomando en cuenta el interés superior de éstos.