ARTÍCULO 41. Los formatos del Registro Civil serán distribuidos por la Dirección del Registro Civil, el original se conservará encuadernado en un volumen en la Oficialía y se entregarán las copias de la siguiente manera: a). Una al interesado; b). Una al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; c). Dos a la Dirección de Registro Civil, para que una se conserve encuadernada en un volumen en su Archivo Central y la otra se remita a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación; y d). En el caso de defunciones, se remitirá una copia al Instituto Federal Electoral. Con las actas del Registro Civil se integrará el apéndice respectivo, que estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto que se asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el acta respectiva, al igual que las actas lo estarán con éstos.
Artículo 41
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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