Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 461

TÍTULO IX DE LA TUTELA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 461 . Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligadas a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro de ocho días, a fin de que provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa. Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los Jueces de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimientos en el ejercicio de sus funciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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