Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 494

TÍTULO IX DE LA TUTELA · CAPÍTULO V DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y

ARTÍCULO 494 .- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, al recibir expósitos o abandonados, darán vista al Ministerio Público, desempeñando la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso, no es necesario el discernimiento del cargo.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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