Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 498

TÍTULO IX DE LA TUTELA · CAPÍTULO VI DE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 498 . Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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