Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 561

TÍTULO IX DE LA TUTELA · CAPÍTULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 561. Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 558 y 559, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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