ARTÍCULO 583. Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 569, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 562.
Artículo 583
TÍTULO IX DE LA TUTELA · CAPÍTULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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