ARTÍCULO 630. El Curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 630
TÍTULO IX DE LA TUTELA · CAPÍTULO XIV DEL CURADOR
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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