ARTÍCULO 66. La misma obligación tienen los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad y casas de cuna respecto de los niños expuestos en ellas.
Artículo 66
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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