ARTÍCULO 660. A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 660
TÍTULO XI DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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