ARTÍCULO 692. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 632, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia (sic ) tercera?) parte de los valores señalados en el artículo 529.
Artículo 692
TÍTULO XI DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.