Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 692

TÍTULO XI DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 692. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 632, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia (sic ) tercera?) parte de los valores señalados en el artículo 529.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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