ARTÍCULO 70. Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional, los interesados harán extender una constancia del acto en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 58 al 65, en su caso, y solicitarán que las autorice el capitán o patrono del medio de transporte y dos testigos que se encuentren a bordo; de no haberlos se expresará esta circunstancia.
Artículo 70
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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