ARTÍCULO 740. El Patrimonio de la Familia se extingue:
I. Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa.
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el Patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V. Cuando tratándose del Patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.