Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 780

TÍTULO II CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTÍCULO 780. Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal, remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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