Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 810

TÍTULO III DE LA POSESIÓN · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 810 . Los poseedores a que se refiere el artículo 792 se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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