ARTÍCULO 83. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación marginal en el acta respectiva.
Artículo 83
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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