ARTÍCULO 89. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
Artículo 89
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IV DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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