ARTÍCULO 890 . Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no estén nacidos.
Artículo 890
TÍTULO IV DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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