Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 93

TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VI DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN

ARTÍCULO 93. En los casos de emancipación por efecto del matrimonio no se formará acta separada. El Oficial del Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresándose al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud del matrimonio, y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y la foja del acta respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.