Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 99

TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 99. En caso de que los pretendientes por falta de conocimientos no puedan redactar la solicitud y el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlos el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren. En la misma forma se tomará razón de lo declarado por los testigos cuando éstos no sepan escribir.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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