ART. 108.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ARTICULO 108 DEL CODIGO
I. Recibida la solicitud acompañada de los documentos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 41 del Código Civil que se reforma con este Decreto, se citará al interesado a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que se reciba la solicitud de registro extemporáneo y en la que deberá estar presente asimismo, un agente del Ministerio Público al que deberá citarse legalmente.
En los municipios en los que no exista un agente del Ministerio Público, la citación para la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, se hará al síndico municipal quien fungirá como agente del ministerio público, debiendo informar del resultado de la audiencia a la Procuraduría General de Justicia del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes;
II. El interesado deberá presentarse a la audiencia a que se refiere la fracción anterior, acompañado de sus padres si los tuviera, o de dos familiares que cuenten con alguna identificación y que no sean sus descendientes, o en su defecto, de tres testigos que cuenten con alguna identificación y puedan dar fe del lugar y fecha de nacimiento, identidad y filiación del interesado.
Tratándose de personas indígenas o habitantes del medio rural, podrán acreditar su identidad, fecha y lugar de nacimiento y filiación, con acta expedida por la autoridad que corresponda, por acuerdo de la asamblea de la comunidad a que pertenezca;
III. Iniciada la audiencia, el Oficial hará a los familiares o testigos según sea el caso, las preguntas que considere pertinentes para determinar el lugar y fecha de nacimiento, identidad y filiación del interesado. El Agente del Ministerio público podrá también interrogar a los familiares o testigos si lo considera necesario, y
IV. Concluido el interrogatorio, el Ministerio Público deberá manifestar si tuviere oposición al registro, de no ser así, se ordenará el registro en el libro respectivo y se expedirá al interesado el acta de nacimiento correspondiente. Si el Ministerio Público tuviese oposición fundada, cesará el procedimiento administrativo.
En todo lo no previsto, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO. La vista que se de al Ministerio Público tratándose de rectificación de actas del registro civil, conforme lo dispone el artículo 40 tercer párrafo del Código Civil que se reforma con este Decreto, deberá ser desahogada por éste en un término no mayor de tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que la reciba; de no hacerlo, se le tendrá por manifestando su conformidad con la rectificación respectiva. 283
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE MARZO DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. De acuerdo a las reformas aprobadas, se concede al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el término de ciento ochenta días para que formule el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los cinco días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
TERCERO. Los trámites que se hayan iniciado conforme al artículo que se reforma con el presente Decreto, atenderán a los plazos que en el mismo artículo se establecen hasta antes de su modificación.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2007
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Junta Directiva de DIF Estatal, en un plazo no mayor de treinta días, convocará a los integrantes del Consejo Estatal de Adopciones para que se constituyan.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar el Reglamento del Consejo Estatal de Adopciones, en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto. 284
CUARTO. La Dirección General del DIF estatal, en un plazo no mayor de treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá convocar al Consejo Técnico de Adopciones, haciéndole del conocimiento a la Junta Directiva del DIF Estatal.
QUINTO. La Dirección General del DIF Estatal, deberá elaborar el Reglamento del Consejo Técnico de Adopciones, sometiéndolo a consideración de su junta Directiva, en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE JULIO DE 2007.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar o Domestica del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 28 de julio de
1998.
TERCERO. El Consejo Estatal y las Unidades de Atención deberán quedar instalados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí, a que alude el artículo 1º del presente Decreto.
CUARTO. Treinta días después de la instalación de las Unidades de Atención, el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, formulara el Reglamento Interior, para someterlo a la aprobación del Consejo Estatal.
QUINTO. En los municipios en los que hubiere Centros de Atención Integral a la Violencia Familiar, las Unidades de Atención asumirán las funciones y todos los asuntos relativos a que aquellos les competa.
P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007.
ARTICULO PRIMERO. EL artículo Tercero, de este Decreto, entrará vigor el día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 SEPTIEMBRE DE 2007
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007 285
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008
PRIMERO. Este Decreta entrara en vigor a las noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con la materia familiar a que refiere el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor a este Decreto, se tramitaran y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
P.O. 04 DE JULIO DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de San Luis Potosí, publicada con fecha 16 de noviembre de 1992 mediante Decreto No. 160, en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE JULIO DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. En tanto no cuenten con los equipos informáticos necesarios, las notarías públicas y las autoridades competentes a que se refiere el presente Decreto, se podrá presentar el informe de aviso de testamento impreso en papel, hasta por un período de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo. 286
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 27 DE MAYO DE 2010
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE JULIO DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 287
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO. Este Decreto estará vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto estará vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 288
P.O. 07 DE JUNIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE MAYO DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE MAYO DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 289
P.O. 22 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Los mandatos otorgados en escritura pública en los que no se haya señalado su vigencia, y que hayan sido otorgados antes del inicio de vigencia de este Decreto, se entenderán por tiempo indefinido, hasta en tanto opere su conclusión en términos del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE ENERO DE 2024 290
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE MAYO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 03 JULIO DE 2025
PRIMERO. El presente decreto entrar á en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025
PRIMERO. El presente decreto entrar á en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 05 DE MARZO DE 2026 291
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 17 DE MARZO DE 2026
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CIVIL.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DECRETO 496
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 1751 Y 1752 DEL CODIGO
CIVIL.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE ABRIL DE 1993
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE MAYO DE 1996
PRIMERO.- Al reformarse los artículos anteriormente precisados, se derogan en consecuencia sus similares, vigentes hasta la entrada en vigor de los contenidos en este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente.
TERCERO.- Las personas que tuvieren constituídos los patrimonios de la familia conforme a los ordenamientos de ley vigentes, podrán acogerse observando los requisitos establecidos en este Decreto, a los beneficios que el mismo les signifique. 281
CUARTO.- Asimismo, los trámites que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren encaminados a la constitución del patrimonio de la familia, podrán continuarse bajo el amparo de las disposiciones aquí establecidas; y
QUINTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JUNIO DE 1996
PRIMERO.- Al reformarse los artículos anteriormente precisados, se derogan en consecuencia sus similares o las partes de éstos, objeto de modificaciones, vigentes hasta la entrada en vigor de los contenidos en este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente; y,
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE MAYO DE 1997
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 1997
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán rigiendo bajo los lineamientos del actual Código Civil del Estado.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 282
P.O. 04 DE MAYO DE 2002
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Hasta en tanto se reforme el reglamento que corresponde, para la tramitación de los registros extemporáneos de nacimientos a que se refiere la fracción II del artículo 41 de este Decreto, deberá seguirse el siguiente procedimiento: