ART. 1260.- Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o al Ley haya declarado preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación;
V.- Los demás a prorrata.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)