ART. 1613.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo 1613
TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima · CAPITULO VI De la Partición
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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