ART. 1617.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida. 144
Artículo 1617
TITULO QUINTO Disposiciones comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima · CAPITULO VII De los efectos de la Partición
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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