Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 1751

TITULO PRIMERO Fuentes de las Obligaciones · CAPITULO V De las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos

ART. 1751.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)

Cuando el daño cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo de la unidad de medida y actualización vigente y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo pacto en contrario.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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