ART. 1842.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, tendrá derecho a pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos. 168
Artículo 1842
TITULO SEGUNDO Modalidades de las Obligaciones · CAPITULO IV De las Obligaciones Mancomunadas
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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