Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 1882

TITULO TERCERO De la Transmisión de las Obligaciones · CAPITULO I De la Cesión de Derechos

ART. 1882.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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