ART. 2193.- Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 2193
TITULO CUARTO De las Donaciones · CAPITULO III De la Revocación y Reducción de las Donaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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