ART. 2217.- Si no fuere posible al mutuatario restituír en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2217
TITULO QUINTO Del Mutuo · CAPITULO I Del Mutuo Simple
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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