ART. 2256.- La renta será pagada en el lugar convenido; y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario. Si el arrendador se rehusare a recibir el pago de la renta, el arrendatario podrá dentro de los diez días hábiles siguientes, promover el ofrecimiento de pago y la consignación de la renta, siendo esta circunstancia suficiente para extinguir la obligación.
Artículo 2256
TITULO SEXTO Del Arrendamiento · CAPITULO III De los derechos y obligaciones del Arrendatario
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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