ART. 2417.- El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar; 226
VII.- Para recibir pagos;
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la Ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2384 de este Código.