ART. 2669.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son cursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2º. y 3º. del artículo 2667;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2646;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentre en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2646.