ART. 2756.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2747, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituída para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 1997)
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias; las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social podrán, ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificaciones al deudor, ni de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 1997)
Realizada que sea la cesión, la inscripción de la hipoteca respecto al acreedor original se entenderá referida a favor del o los cesionarios, quienes tendrán todos los derechos y acciones legales que de ella deriven.