Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 2798

TITULO PRIMERO De la concurrencia y prelación de los Créditos · CAPITULO I Disposiciones Generales

ART. 2798.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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