Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí
Artículo 820
TITULO CUARTO De la Propiedad · CAPITULO II De la apropiación de los Animales
ART. 820.- Se entiende como tesoro para los efectos de los artículos que siguen, el depósito oculto de dinero, alhajas, pinturas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore y que estén ocultos en un inmueble o mueble. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Si el tesoro se hallare en un bien mueble se aplicarán las reglas establecidas para el tesoro encontrado en un inmueble.
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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