ART. 855.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible, de un campo ribereño y la lleva a otra parte inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; 67 pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo 855
TITULO CUARTO De la Propiedad · CAPITULO IV Del Derecho de Accesión
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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