ART. 944.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 944
TITULO QUINTO Del Usufructo, del Uso y de la Habitación · CAPITULO II De los Derechos del Usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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