ART. 951.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallan los inmuebles;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutara de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas, ni deterioradas por su negligencia.