ART. 960.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda. 78
Artículo 960
TITULO QUINTO Del Usufructo, del Uso y de la Habitación · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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