ART. 964.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 964
TITULO QUINTO Del Usufructo, del Uso y de la Habitación · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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