ART. 978.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará e interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 970.
Artículo 978
TITULO QUINTO Del Usufructo, del Uso y de la Habitación · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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