Código Civil para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 1108

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO VI DEL DERECHO DE ACCESIÓN Y DE LA ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS

Artículo 1108.- Hay copropiedad cuando una cosa, un derecho o una universalidad de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, pertenecen proindiviso a dos o más personas.

La herencia constituye una copropiedad entre los herederos, a partir de la muerte del autor de la sucesión.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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